Resolución-799-2010-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Resolución 799/2010

Visto el Expediente Nº 14.745/2001 del Registro del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, la Ley Nº 24.425, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, la Resolución Nº 315 del 13 de junio de 2006 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, las Resoluciones Nros. 42 del 12 de enero de 2001, 238 del 9 de febrero de 2001, 117 del 22 de enero de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, 901 del 23 de diciembre de 2002, 1052 del 30 de diciembre de 2002, 466 del 9 de julio de 2008, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, 217 del 7 de abril de 1995 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, y considerando:

Que en el mes de mayo del año 2004 el Comité Internacional de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), reconoció a la República Argentina como país “Provisionalmente libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)”. En el mes de mayo del año 2006 el Comité Internacional de la OIE reconoció a la República Argentina como “País libre de EEB” y en el año 2007 por Resolución Nº XXVII de la OIE, la R República Argentina fue reconocida como “País de Riesgo Insignificante de EEB” considerando el riesgo de las mercancías procedentes de este país.

Que es competencia del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, velar por mantener esta condición y prevenir el ingreso de este tipo de enfermedades al país.

Que por la Ley Nº 24.245, la República Argentina incorpora a su legislación nacional el Acuerdo para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Que la Resolución Nº 901 del 23 de diciembre de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria aprueba el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).

Que la Resolución Nº 315 del 13 de junio de 2006 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, adopta las recomendaciones emanadas de la OIE, en cuanto a no exigir restricciones, condiciones ni medidas relacionadas con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).

Que la Resolución Nº 117 del 22 de enero de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, establece la metodología para la evaluación de riesgos de introducción de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) al territorio de la República Argentina, a través de la importación de mercancías, de competencia de este Organismo.

Que la Resolución Nº 1052 del 30 de diciembre de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, establece la categorización de los países de acuerdo al riesgo geográfico en relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).

Que la Resolución Nº 238 del 9 de febrero de 2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, establece con carácter de emergencia que los lotes de determinados productos importados para el consumo humano o animal provenientes de los países mencionados en la Resolución Nº 42 del 12 de enero de 2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria quedarán sujetos a la toma de muestras antes de su despacho a plaza, para realizar análisis de identificación de especies.

Que para la actualización de la metodología relacionada a este manejo del riesgo se han considerado las recomendaciones emanadas de la OIE, a través de los capítulos correspondientes a EEB del Código Sanitario para los Animales Terrestres.

Que para la evaluación geográfica de los países se han considerado además, los criterios adoptados por el Comité Científico-Director de la Comisión Europea en su opinión sobre Riesgo Geográfico de Encefalopatía Espongiforme Bovina (GBR), adoptado el 6 de julio de 2000 y actualizaciones posteriores, así como las opiniones técnicas recopiladas con relación al tema, criterios que también han sido aceptados como referencia por la Comisión Técnica Asesora de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y por el Consejo Australiano y Neocelandes de Asuntos Agrícolas de Recursos Naturales (ARMCANZ).

Que se ha considerado la opinión del Panel Científico sobre Riesgos Biológicos (BIOHAZ) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), sobre la revisión de la metodología del Análisis de Riesgo Geográfico de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (GBR), adoptada el 7 de marzo de 2007, la cual aporta un marco metodológico de análisis de riesgo cualitativo alternativo y equivalente a los lineamientos planteados por la OIE.

Que en septiembre de 2005 el Parlamento Europeo concluyó que, la clasificación geográfica respecto a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) debía estar basada en los lineamientos de la OIE, siempre que esto fuera posible. En línea con esta conclusión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) consideró que una actualización de la metodología de la evaluación del GBR debería tanto como fuera posible concordar con los lineamientos presentados por la OIE con la intención de armonizar con la metodología existente. Asimismo, se estableció que si la OIE no consigue realizar la evaluación de todos los países o dichas evaluaciones se retrasan significativamente, en el contexto de la Unión Europea, EFSA sería la entidad más apropiada para llevar adelante la evaluación de los riesgos.

Que conforme a los criterios mencionados en el considerando anterior y la información científica disponible, se ha desarrollado la metodología para la evaluación del riesgo geográfico planteada en la presente resolución.

Que dicha adecuación resulta necesaria y técnicamente justificada, atendiendo a la modificación y actualización de las recomendaciones internacionales al respecto, emanadas de la OIE y otras instancias expertas en el tema, así como los avances en los conocimientos científicos sobre estas enfermedades.

Que la OIE recomienda los lineamientos y parámetros a ser considerados para la evaluación del riesgo geográfico de un país, dando como resultado un sistema de tres (3) categorías de clasificación, de acuerdo al riesgo de transmisión del agente de la EEB que entrañan las mercancías procedentes de la población bovina del mismo.

Que se han analizado dichos lineamientos y parámetros recomendados por la OIE, considerándose consistentes y oportunos como base para la evaluación del riesgo geográfico de los países respecto al riesgo de EEB, y el desarrollo del sistema de clasificación de tres (3) categorías contemplado en la presente resolución.

Que el factor geográfico del origen de las mercancías a importar, ha sido ubicado por la comunidad científica internacional como un elemento fundamental dentro del análisis y valoración de los riesgos inherentes a los intercambios comerciales entre los países.

Que países con una situación sanitaria similar a la de la República Argentina, tal como Australia a través de la norma “Encefalopatía Espongiforme Bovina” (EEB): Requisitos para la importación de carnes y productos de la carne para consumo humano - efectiva a partir del 1º de marzo de 2010”, así como Nueva Zelanda, a través de la “Modificación de las medidas de BSE aplicables a alimentos para consumo humano importados” publicada por la Autoridad de Seguridad Alimentaria de Nueva Zelanda (NZFSA) en marzo de 2007, también han adoptado para la evaluación y categorización geográfica de los países respecto a EEB un sistema de tres (3) categorías de riesgo, tomando como base los lineamientos recomendados por la OIE.

Que se tendrá en cuenta como elemento de riesgo geográfico la presencia o probabilidad de ocurrencia de casos de otras EET de los animales, distintas a la EEB, en el país de origen/ procedencia de las mercancías a importar.

Que con respecto a la actualización de la categorización de riesgo de las mercancías a importar, contemplada en el Anexo III de la presente resolución, se ha tenido en cuenta la información técnico-científica disponible sobre infectividad de los diferentes tejidos/mercancías, publicada por las organizaciones y ámbitos referentes y los expertos en el tema, tales como la OIE en su documento de apoyo del capítulo 2.3.13. del Código Sanitario para los Animales Terrestres relativo a la Encefalopatía Espongiforme Bovina, elaborado por la Comisión de Normas Sanitarias de la OIE para los Animales Terrestres en octubre de 2006, así como los informes de la Organización Mundial de la Salud (OMS), Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), entre otras.

Que para la categorización de riesgo de las mercancías, se han adoptado los criterios acordados por el Grupo Ad Hoc de EEB del Comité Veterinario Permanente (CVP) en su reunión de octubre de 2006 así como por la Comisión Permanente de las Américas para las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los Animales (COPEA) en su IV Reunión de octubre de 2006, respecto al riesgo de ciertas mercancías.

Que asimismo y en base a las modificaciones que se propician en la presente reglamentación, resulta necesario la adecuación de la Resolución Senasa Nº 238/01, referente a los controles que se realizan sobre los alimentos importados para destino humano y animal para constatar la ausencia de proteínas prohibidas en su composición.

Que el Artículo 5º del Acuerdo SPS mencionado establece que el país deberá asegurar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.

Que de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo SPS de la OMC, el presente proyecto de reglamentación ha sido publicado para comentarios de los Países Miembros interlocutores comerciales con la identificación G/SPS/N/ARG/130 en fecha 21 de enero de 2010, durante SESENTA (60) días que fueron extendidos TREINTA (30) días más para aquellos países que así lo solicitaron.

Que el Senasa recibió comentarios de determinados países o bloques de países, los cuales han sido analizados y se han incorporado cambios cuando correspondieron.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario modificar las Resoluciones Senasa Nros. 117/02 y 238/01 y abrogar la Resolución Senasa Nº 1052/02 incorporando las previsiones contenidas en esta última al texto de la presente resolución.

Que la Comisión Técnica Asesora sobre Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) del actual Ministerio De Agricultura, Ganadería y Pesca, ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden técnico que formular.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Artículo 7º de la Resolución Nº 117 del 22 de enero de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria por el siguiente: “ARTICULO 7º.- Con relación a la prevención de ingreso de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) a través de las importaciones, se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a actualizar y/o modificar los Anexos I, II, III y IV de la presente resolución, según lo aconseje la evolución de los conocimientos científicos y/o la situación zoosanitaria de los países, así como a realizar, en base a los criterios contenidos en los mencionados Anexos, las evaluaciones de riesgo de importación correspondientes”.

Art. 2º — Sustitúyese el texto del Artículo 8º de la Resolución Nº 117 del 22 de enero de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por el siguiente: “ARTICULO 8º.- Los países exportadores serán categorizados con relación a su riesgo geográfico de acuerdo a la metodología planteada en el Anexo I de la presente resolución y la lista de los países categorizados será establecida y actualizada por el SENASA y difundida cuando corresponda. Esta categorización y actualización se realizará sobre la base de la información suministrada por los países y otras disponibles, cuyo plazo de análisis se fijará en cada caso en particular”.

Art. 3º — Deróganse los Artículos 9º y 13 de la Resolución Nº 117 del 22 de enero de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 4º — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 117 del 22 de enero de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por el Anexo I de la presente resolución, por el cual se establece la metodología para la evaluación de riesgo de importaciones de animales vivos, su material reproductivo, productos, subproductos y derivados de origen animal, así como de mercancías que los contengan, con relación al riesgo de introducción de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) a la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5º — Sustitúyese el Anexo II de la Resolución Nº 117 del 22 de enero de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por el Anexo II de la presente resolución, por el cual se fijan los criterios de categorización de riesgo geográfico de los países en aplicación del Anexo I establecido en el Artículo 4º de la presente.

Art. 6º — Sustitúyese el Anexo III de la Resolución Nº 117 del 22 de enero de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por el Anexo III de la presente resolución, por el cual se adopta la categorización del riesgo de las mercancías con relación al riesgo de EEB.

Art. 7º — Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución Nº 117 del 22 de enero de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por el Anexo IV de la presente resolución, por el cual se adopta la categorización del riesgo destino con relación a la EEB.

Art. 8º — Sustitúyese el texto del Artículo 1º de la Resolución Nº 238 del 9 de febrero de 2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por el siguiente: “ARTICULO 1º.- Los lotes de mercancías animales importadas para alimentación humana o animal, para fertilizantes o productos farmacéuticos que se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, provenientes de países que estén categorizados por el Senasa con un nivel de riesgo de EEB distinto al insignificante, y en cuya composición no esté declarada y/o el Senasa no haya autorizado la presencia de proteínas rumiantes, quedarán sujetas a la toma de muestras, con carácter previo a su despacho a plaza, para realizar análisis de identificación de proteínas de origen rumiante. La liberación a plaza quedará supeditada a que el resultado analítico corrobore la composición declarada de que no contiene proteínas de origen rumiante.

En base a una evaluación de riesgos teniendo en cuenta la especie de origen del producto a importar, la especie de destino y/o el historial de cumplimiento de las plantas productoras exportadoras, el Senasa podrá evaluar y disponer, en los casos que lo considere, la reducción en la presión de muestreo.

Las pruebas analíticas serán realizadas por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico y por los laboratorios de la Red de Laboratorios del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, debidamente autorizados en los términos de la Resolución Nº 217 del 7 de abril de 1995 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal. Los costos que demanden las acciones que se establecen en el presente artículo, estarán a cargo de los respectivos importadores”.

Art. 9º — Sustitúyese el texto del Artículo 3º de la Resolución Nº 238 del 9 de febrero de 2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por el siguiente: “ARTICULO 3º.- El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá efectuar, cuando lo considere necesario, un muestreo insesgado a productos provenientes de países no contemplados en el Artículo 1º de la presente resolución”.

Art. 10. — Sustitúyese el punto c) del Anexo de la Resolución Nº 238 del 9 de febrero de 2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por el siguiente: “C) Todo otro producto o subproducto, destinado a la industria alimentaria o farmacológica humana o animal o fertilizantes”.

Art. 11. — Abrógase la Resolución Nº 1052 del 30 de diciembre de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 12. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal, de acuerdo a las prescripciones de la Resolución Nº 466 del 9 de julio de 2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, debe, en el plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, elaborar un texto ordenado de la normativa vigente en materia de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).

Art. 13. — Dése intervención a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), dependiente del Ministerio De Salud, a los efectos de su competencia.

Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria abarcadas por la presente resolución, a partir de la fecha de la entrada en vigencia.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.


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