Resolución 717/2011

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Visto el expediente Nº S01:0347512/2011 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería Y Pesca, la Ley Nº 25.369, la resolución Nº 95 del 4 de junio de 1993 del ex instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, y considerando:

Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) fue declarado plaga del agro por el peligro que constituye para la agricultura, mediante la Resolución Nº 95 del 4 de junio de 1993 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, siendo de cumplimiento obligatorio todos los compromisos establecidos en el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963.

Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) es una plaga que puede ocasionar daños muy severos en las zonas afectadas para la producción de algodón en el país.

Que la Resolución Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del ex-Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal aprueba el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) el cual se encuentra en ejecución a través de la Dirección de Sanidad Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.

 Que la Ley Nº 25.369 declara la Emergencia Sanitaria Nacional para la lucha contra la plaga del Picudo del Algodonero. Que la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, establece la instalación de Barreras Fitosanitarias en puntos geográficos estratégicos en las Provincias del Chaco, de Corrientes y de Formosa.

Que la Resolución Nº 766 del 25 de noviembre de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, modificatoria de su similar Nº 224 del 5 de abril de 2005, declara Zona Roja infestada con Picudo del Algodonero a los Departamentos 1º de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador General San Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza y 25 de Mayo de la Provincia del Chaco; a los Departamentos San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel, Capital, Empedrado, Burucuyá, Saladas, Berón de Astrada, Ituzaingó, y Concepción de Itatí de la Provincia de Corrientes; a los Departamentos Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané y Formosa de la Provincia de Formosa; y a los Departamentos Leandro N. Alem, San Javier, Capital, Apóstoles, Concepción y Candelaria de la Provincia de Misiones.

 Que la Disposición Nº 2 del 2 de mayo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Organismo, declara Zona de Emergencia Fitosanitaria a ciertos Departamentos de las Provincias del Chaco, de Corrientes, de Formosa y de Santa Fe, por el término de sesenta (60) días a partir de su entrada en vigencia.
 Que la Disposición Nº 4 del 16 de septiembre de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, declara Zona de Emergencia Fitosanitaria a diversos Departamentos de las Provincias del Chaco, de Corrientes, de Formosa y de Santa Fe por el término de sesenta (60) días a partir de su entrada en vigencia.

 Que la Resolución Nº 905 del 30 de septiembre de 2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, declara en su Artículo 1º, área bajo cuarentena, según glosario de términos Fitosanitarios de la Food and Agriculture Organization (FAO), o Zona Roja Infestada con Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman.) a la región comprendida por los Departamentos de 1º de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador General San Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza, 25 de Mayo, Quitilipi, San Lorenzo, Tapenagá, General Güemes, Maipú, Comandante Fernández, Independencia, General Belgrano, 9 de Julio, Chacabuco, 12 de Octubre, 2 de Abril, Fray Justo Santa María de Oro, Mayor J. L. Fontana y O’Higgins de la Provincia del Chaco; a los Departamentos de San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel, Capital, Empedrado, Mburucuyá, Saladas, Berón de Astrada, Ituzaingó, Concepción, Itatí, Lavalle, San Roque, Bella Vista y Goya (desde Ruta Nacional Nº 12, hacia el Norte) de la provincia de Corrientes; a los departamentos Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané, Formosa y Patiño (Ruta Provincial Nº 24 al Este) de la Provincia de Formosa; al departamento General Obligado de la Provincia de Santa Fe; a los departamentos Leandro N. Alem, San Javier, Capital, Apóstoles, Concepción, Candelaria, Oberá y San Ignacio de la Provincia de Misiones.

Que la Resolución Nº 905 del 30 de septiembre de 2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, declara en su Artículo 2º, área controlada, según el glosario de Términos Fitosanitarios de la Food and Agriculture Organization (FAO), o Zona Amarilla sin presencia de focos de la plaga a los Departamentos colindantes con los mencionados en el Artículo 1º de la presente resolución, adecuándose en ellos la red de monitoreo de la plaga para tal fin, que comprende los departamentos Patiño (Al Oeste de la Ruta Provincial Nº 24) de la Provincia de Formosa; a los Departamentos Goya (desde ruta nacional Nº 12, hacia el Sur), esquina, Sauce y Paso de los Libres de la Provincia de Corrientes; y al Departamento 9 de Julio de la Provincia de Santa Fe.

 Que las principales áreas algodoneras cuentan con una fuerte presión de la plaga, y no se diferencian zonas en base al estatus de la misma sino un gran área roja que involucra la región que comprende noreste de la provincia de Santiago del Estero, toda la Provincia del Chaco, gran parte de la zona algodonera de las Provincias de Santa Fe y Formosa.

Que el Registro de Capturas de Ejemplares del Picudo del Algodonero indica que se han detectado capturas en zonas no afectadas hasta el dictado de la Resolución SENASA Nº 905/2009 que delimita la actual Zona Roja o área bajo cuarentena, afectando los Departamentos Copos, Alberdi, Felipe Ibarra y Moreno de la Provincia de Santiago del Estero, el Departamento 9 de Julio de la Provincia de Santa Fe.

Que el Registro de Capturas de Ejemplares del Picudo del Algodonero indica que ha ocurrido una explosión de la plaga en los Departamentos 1º de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador General San Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza, 25 de Mayo, Quitilipi, San Lorenzo, Tapenagá, General Güemes, Maipú, Comandante Fernández, Independencia, General Belgrano, 9 de Julio, Chacabuco, 12 de Octubre, 2 de Abril, Fray Justo Santa María de Oro, Mayor J. L. Fontana, O’Higgins y Almirante Brown de la Provincia del Chaco.

 Que el Registro de Capturas de Ejemplares del Picudo del Algodonero indica que ha aumentado la presión de la plaga en los departamentos 9 de Julio y Obligado de la Provincia de Santa Fe; en los Departamentos Patirio y Pirané de la Provincia de Formosa; y en el departamento Goya de la Provincia de Corrientes.

 Que resulta necesario proteger las áreas productoras del cultivo de algodón colindantes a las provincias afectadas tales como los departamentos Sauce y Esquina de la Provincia de Corrientes, y La Paz y José Feliciano de la Provincia de Entre Rios.

 Que resulta necesario proteger las áreas productoras del cultivo de algodón libre de la plaga, a saber las Provincias de Salta, Cordoba, Entre Rios, Catamarca, La Rioja y San Luis y todas aquellas nuevas zonas en donde se inicie o se realice la actividad productiva algodonera.

Que la situación actual de la plaga y la detección de nuevos focos en zonas no afectadas con anterioridad, demuestra el comportamiento fluctuante de la misma que viene acompañado por la variación constante de la superficie de siembra y de los cambios climáticos que determinan su dispersión hacia zonas no contempladas hasta el momento, implica la necesidad de modificar el estatus sanitario de las zonas afectadas en forma dinámica y oportuna.

 Que es necesario adoptar en forma urgente medidas de emergencia tendientes a contener el avance de la plaga Anthonomus grandis Boheman, a partir de los focos detectados.

 Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 de fecha 10 de junio de 2010. Por ello, el presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Picudo del Algodonero. Emergencia Sanitaria. Se declara la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) en todo el territorio Nacional, en el cual se deben adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia consecuentes al mismo.

Art. 2º — Acciones de Emergencia. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para implementar las acciones de emergencia de acuerdo a lo establecido por el decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963.

Art. 3º — Medidas de Control. Se faculta al personal de este Servicio Nacional afectado a las tareas de control, prevención y vigilancia correspondientes, a tomar todas las medidas tendientes al control y/o contención de la plaga, que se consideren más adecuadas. Las mencionadas medidas deben establecerse en función de las situaciones detectadas y con la debida justificación técnica. Los propietarios, poseedores o tenedores de los predios deben ser notificados sobre las medidas fitosanitarias a ser implementadas.

Art. 4º — Medidas Técnicas Administrativas. Se faculta a las dependencias pertinentes del Organismo a adoptar las medidas técnico-administrativas extraordinarias de acuerdo al estado de emergencia declarado en el Artículo 1º de la presente resolución, y se autoriza a contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto necesario para hacer frente a dichas tareas, las que deben realizarse conforme la evaluación de situación de emergencia existente o que pudiera producirse.

Art. 5º — Actividades de vigilancia y control. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los establecimientos deben permitir el ingreso a los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de vigilancia, control y otras medidas fitosanitarias que se establezcan.

Art. 6º — Infracciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución será sancionado de conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.