Resolución-69-1993-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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RZ 69/93

DROGUERIA - ESTABLECIMIENTO - REGISTRO

 

RESOLUCION EX SENASA N° 69/93

BUENOS AIRES, 13 de enero de 1993

VISTO la imperiosa necesidad de reglamentar el uso y comercialización de drogas puras ya provengan de importación o elaboración en el país, y

CONSIDERANDO:

Que existen en nuestro país comercios DROGUERIAS cuya actividad es el expendio al por mayor y menor de diversas drogas.

Que el destino de estas sustancias puede no ser el correcto, ya que su venta es libre, no estando acompañada su comercialización de los requisitos legales vigentes en lo que hace a seguridad, inocuidad y eficacia.

Que muchas veces el adquirente las utiliza en forma directa sobre sus explotaciones sin ningún tipo de restricciones.

Que al no poseer rótulo, indicaciones clínicas de uso, dosificación, precauciones, interacciones ni restricciones de uso, la utilización de las mismas entraña graves riesgos para la salud pública y la salud animal.

Que el uso indiscriminado e incorrecto de las mismas atenta contra la concreción de los planes nacionales de control y erradicación de algunas enfermedades, posibilitando la creación de cepas quimiorresistentes.

Que una de las responsabilidades primarias del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL es autorizar, fiscalizar y controlar todos los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales. Asegurando con ello la protección de la salud animal, la salud pública y el medio ambiente.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme lo establece la Ley

23.899.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Toda persona física o jurídica que provea y expenda drogas puras destinadas al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales ya provengan de importación o elaboración en el país, deberá inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará este

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL declarando disponer de establecimiento o local para desarrollar sus actividades.

ARTICULO 2°.- Los establecimientos mencionados en el artículo anterior, funcionarán bajo la dirección o asesoría técnica profesional que determine este Organismo. Mientras tanto regirá al respecto lo establecido por la Resolución N° 1351 del 22 de junio de 1951.

ARTICULO 3°.- Las actividades que se mencionan en el artículo 1° están sujetas a los mismos requisitos higiénico sanitarios que los establecidos para los productos elaborados y/o fraccionados en el país, siendo el expendedor responsable de la calidad de la droga o principio activo que provea.

ARTICULO 4°.- La inscripción en los Registros Nacionales de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 1° deberá estar acompañada de un inventario con carácter de declaración jurada en el que se declarará el tipo, característica, nombre y cantidad de droga o principio activo en depósito al momento de la inscripción. Lo que podrá ser corroborado por personal técnico de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

ARTICULO 5°.- Las personas mencionadas en el artículo 1° deberán notificar en forma fehaciente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL el ingreso de nuevas partidas a depósito.

Asimismo deberán llevar: Un libro foliado y rubricado por SENASA, en el que se asentarán las partidas que ingresen, destacando: nombre del principio activo, cantidad ingresada y origen del mismo.

ARTICULO 6°.- Queda expresamente prohibido el expendio de drogas puras o principios activos destinados a medicina veterinaria, a personas que no se hallen debidamente autorizadas en un todo de acuerdo a lo expresado por la Ley 13.636 y su Decreto Reglamentario N° 583 del 31 de enero de 1967, modificado por los decretos Nros. 3899 del 22 de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988. A tal efecto se deberá llevar un libro foliado y rubricado por SENASA en el que deberá constar: nombre y cantidad de la droga adquirida, nombre y número de habilitación de la firma adquirente, nombre y número de Certificado de uso y comercialización del producto a cuya fabricación se destinará.

ARTICULO 7°.- Quedan comprendidas en la presente resolución, todas las drogas puras o principios activos ya sea autorizado su ingreso en el caso de importación, por organismos competentes en salud animal o salud pública y todo otro elaborado en el país y cuyo destino sea la medicina veterinaria.

ARTICULO 8°.- Notificar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, personas físicas o jurídicas interesadas, despachantes de aduana, que estén involucradas en gestiones de importación, elaboración y/o exportación de drogas puras y/o principios activos de uso en medicina veterinaria, del contenido de la presente resolución.

ARTICULO 9°.- Pase a las GERENCIAS DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS y de DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS, a sus efectos.

ARTICULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RESOLUCION N° 69/93