Resolución 63/2011

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Visto el Expediente Nº S01:0138311/2009 del Registro del entonces Ministerio de Producción, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 y 1415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del ex Servicio Nacional De sanidad Animal, 492 del 6 de noviembre de 2001, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y Considerando:

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa), tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el citado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la República Argentina y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Autoridades Veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de semen porcino congelado a la República Argentina.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal y 816 del 4 de octubre de 2002 del Servicio Nacional De sanidad y Calidad Agroalimentaria, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.

Que por la Resolución Nº 1415 del 17 de noviembre de 1994 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, se aprobó la normativa para la autorización del ingreso de material de multiplicación animal a la República Argentina.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la República Argentina, de semen porcino congelado.

Que la actividad de inseminación artificial porcina en nuestro país se encuentra demorada respecto a otros países donde ya ocurre desde hace varias décadas, situación que se verá favorecida por el dictado de la presente norma.

Que la posibilidad de utilizar en la República Argentina el material genético seminal de ejemplares superiores residentes en otros países, permitirá mejorar los planteles porcinos con los consiguientes beneficios para la producción de carne porcina.

Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de material de multiplicación animal a la República Argentina.

Que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos y su material de multiplicación habiéndose recibido comentarios que, por su sustento técnico y razonabilidad fueron incorporados a la presente resolución.

Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Que en función del acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, recibiéndose comentarios al respecto que fueron incorporados en la presente resolución.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, resuelve:

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA.

Artículo 1º — Objeto: Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen ingresar semen porcino congelado a la República Argentina a través de sus puestos de frontera.

Art. 2º — Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos son de aplicación obligatoria para el ingreso a la República Argentina de semen porcino congelado. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dicho material seminal.

Art. 3º — Pedidos de Exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA”, debe ser presentado ante el Senasa por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recome dación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el Senasa cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO. REQUISITOS.

Art. 4º — Aprobación de la solicitud de importación:

Inciso a) Para que se apruebe la importación, el interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO” conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del Senasa. Dicha solicitud debe tramitarse ante la Casa Central del Senasa o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.

Inciso c) En forma previa a la autorización de esta solicitud de importación, el Senasa requerirá información a través de sus áreas técnicas y por los medios correspondientes sobre el estatus zoosanitario del País Exportador.

Inciso d) La solicitud de importación debe ser aprobada por el Senasa con anterioridad al embarque del material seminal en el País Exportador, caso contrario no se permitirá el ingreso del semen porcino congelado a la República Argentina.

Art. 5º — Certificación de pedigree: El Interesado debe acompañar a la solicitud de importación para su aprobación, en caso de corresponder, la certificación de pedrigree planeado de los dadores otorgada por las Asociaciones de Criadores de la raza o del Herd Book del País Exportador del semen, para su evaluación zootécnica y genética. Cuando se trate de dadores cruzas o híbridos, el Senasa puede prohibir la importación de material seminal de aquellos reconocidos como portadores de genes recesivos causantes de defectos genéticos o que estén emparentados con ejemplares que tengan dichos defectos.

Art. 6º — Vigencia: El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO” una validez de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

OBLIGACIONES DEL INTERESADO.

Art. 7º — Inscripción: El interesado en importar a la República Argentina semen porcino congelado debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del Senasa, establecido en Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001.

Art. 8º — Aranceles: El interesado en importar a la República Argentina semen porcino congelado debe abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación establezca el Senasa en su escala vigente.

Art. 9º — Requisitos: El interesado en importar semen porcino congelado debe ajustarse a los términos contenidos en la “Normativa para la Autorización del Ingreso de Material de Multiplicación Animal” establecida en la Resolución Nº 1415 del 17 de noviembre de 1994, entre ellos, aquellos referidos a las constataciones cuali-cuantitativas de este material seminal. También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la República Argentina con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso del material seminal al país, como con posterioridad al mismo.

Art. 10. — El interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al Senasa cualquier tipo de contingencia que ocurra respecto del material seminal, la que pudiera afectar la sanidad animal y/o la Salud Pública.

ESTATUS ZOOSANITARIO DEL PAIS EXPORTADOR.

Art. 11. — Antecedentes:

Inciso a) Para reconocer el estatus zoosanitario del País Exportador el Senasa tomará en cuenta las recomendaciones presentes en los capítulos del Código Terrestre, correspondientes a las enfermedades que afecten a los porcinos y con impacto en la inseminación artificial.

Inciso b) Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Senasa puede requerir de la Autoridad Veterinaria del País Exportador en forma previa a otorgar la correspondiente autorización de importación del semen porcino congelado, la información actualizada sobre su condición respecto a las mencionadas enfermedades.

Art. 12. — Eximiciones: Si el Senasa reconoce el País Exportador como en situación de territorio libre de una determinada enfermedad, dicha condición lo exime, cuando corresponda, de cláusulas de certificación relacionadas a dicha enfermedad.

Art. 13. — Requerimientos:

Inciso a) El País Exportador debe contar, desde el momento de la primera recolección del semen y hasta el momento de la exportación de la última colecta de éste, con la declaración ante la OIE o el reconocimiento por parte de dicha organización de país libre sin vacunación de las siguientes enfermedades: Encefalomielitis por Teschovirus (Enfermedad de Teschen o Enfermedad de Talfan), Enfermedad Vesicular Porcina, Peste Porcina Africana, Peste Porcina Clásica y Peste Bovina.

Inciso b) En cuanto a Fiebre Aftosa, el país/zona de origen del semen debe estar reconocido oficialmente por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, desde el momento de la primera recolección del semen y hasta el momento de la exportación de la última colecta de éste a la República Argentina.

CENTRO DE INSEMINACION ARTIFICIAL.

Art. 14. — Requisitos: Los Centros de Inseminación Artificial deben cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Debe estar ubicado en el País Exportador, autorizado y registrarlo por la Autoridad Veterinaria y bajo supervisión y vigilancia de un Veterinario Oficial.

Inciso b) Debe cumplir con las condiciones establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OlE para ser considerado un establecimiento libre de la enfermedad de Aujeszky, dando cumplimiento a la Resolución Nº 474 del 31 de julio de 2009 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y lo recomendado por la OIE para ser considerado establecimiento libre de Brucelosis porcina, en caso contrario, los dadores deberán ser sometidos a las pruebas diagnósticas establecidas en el Anexo II de la presente resolución.

Inciso c) Debe contar con un Veterinario autorizado para su supervisión y control directo.

Inciso d) Debe estar ubicado a una distancia no menor a tres (3) kilómetros de otras instalaciones que posean animales capaces de transmitir a los porcinos las enfermedades citadas en las presentes Condiciones Sanitarias.

Inciso e) Deben contar sólo con porcinos machos, reconocidos clínicamente sanos y fisiológicamente normales que hayan superado satisfactoriamente los test establecidos en el Anexo II de las presentes Condiciones Sanitarias, durante el período de cuarentena de pre-ingreso.

Inciso f) Todos los machos presentes en el Centro de Inseminación Artificial exportador deben contar, al momento de la primera colecta del semen a exportar a la República Argentina, como mínimo con dos (2) resultados negativos con un intervalo entre ellos de seis (6) meses, al test de ELISA IDEXX multivalente para la detección del Síndrome Reproductivo y Respiratorio Porcino (PRRS).

Inciso g) En el Centro de Inseminación Artificial no deben haberse reportado oficialmente, en los últimos ciento ochenta (180) días anteriores a la primera colecta motivo de la exportación de semen porcino a la República Argentina, casos de Brucelosis (B. abortus y B. suis), Erisipela (Mal Rojo), Gastroenteritis Transmisible del Cerdo (TGE), Leptospirosis, Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS), Rinitis Atrófica del Cerdo, Encefalitis japonesa, Estomatitis Vesicular, Parvovirosis Porcina y Carbunco Bacteridiano.

DADORES.

Art. 15. — Requisitos: Los dadores porcinos de semen deben verificar los siguientes requisitos: Inciso a) Deben haber nacido y permanecido de modo ininterrumpido desde su nacimiento en el País Exportador o haber sido importados desde un país con igual o superior condición sanitaria a las indicadas en el Capítulo IV de las presentes Condiciones y haber residido en él durante los doce (12) meses previos a la primera recolección de semen a ser exportado a la República Argentina.

Inciso b) Deben ser admitidos al Centro de Inseminación Artificial una vez superado satisfactoriamente, durante el período de cuarentena de pre-ingreso de treinta (30) días, los test establecidos en el Anexo II de las presentes Condiciones Sanitarias.

Inciso c) Deben haber sido mantenidos en el Centro de Inseminación Artificial por lo menos ciento ochenta (180) días antes de la recolección de semen a exportar a la República Argentina y durante ese período no deben haber sido utilizados en monta natural.

Inciso d) Deben ser inspeccionados por el Veterinario autorizado del Centro de Inseminación Artificial y/o por el Veterinario Oficial, desde el comienzo del período de colecta y hasta treinta (30) días posteriores a la última recolección del semen que constituya la exportación hacia la República Argentina, así como en cada oportunidad en que se les hayan extraído muestras para pruebas laboratoriales, encontrándose en todos los casos libres de evidencias clínicas de enfermedades infecciosas con especial referencia a las citadas en las presentes Condiciones Sanitarias.

Inciso e) Deben haber superado satisfactoriamente los tests de diagnóstico determinados para su realización durante el período pre y post colecta del semen a exportar, en el Anexo II de las presentes Condiciones Sanitarias.

Inciso f) Deben haber sido sometidos a los tratamientos y vacunaciones determinados en el Anexo II de las presentes Condiciones Sanitarias.

Inciso g) Las pruebas diagnósticas requeridas a los animales en las presentes Condiciones Sanitarias, deben llevarse a cabo en laboratorios autorizados y supervisados por la Autoridad Veterinaria del País Exportador.

SEMEN, PRODUCTOS BIOLOGICOS E INSTRUMENTAL UTILIZADO EN EL MANEJO DEL MISMO.

Art. 16. — Tratamiento: El semen, los productos biológicos y el instrumental utilizado en el manejo del mismo, deben ser tratados del siguiente modo:

Inciso a) El semen a exportar a República Argentina debe ser extraído, tratado y almacenado de acuerdo a las recomendaciones establecidas en el Código Terrestre, de manera que asegure la preservación de su potencial biológico y su no contaminación externa.

Inciso b) Todos los productos de origen animal utilizados en la colecta, así como el material e instrumental utilizado para la extracción, tratamiento, almacenamiento, conservación y transporte del semen deben estar libres de agentes patógenos o bien deben ser correctamente esterilizados, de conformidad con lo establecido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre.

Inciso c) Cada dosis individual de semen a exportar deber contener las indicaciones referidas a su fecha de recolección, identificación del dador y código del Centro de Inseminación Artificial de origen.

Inciso d) El semen debe ser sometido a las pruebas diagnósticas establecidas en el Anexo II de las presentes Condiciones Sanitarias.

RECIPIENTES/CONTENEDORES PARA EL TRANSPORTE DEL SEMEN.

Art. 17. — Requisitos: Tanto los recipientes como los contenedores cuyo fin sea el de transportar el semen a ser exportado, deben cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Deben tener una estructura de características tales que permitan su manejo a temperatura ambiente, precintados y con autorregulación de su temperatura.

Inciso b) Deben contener material refrigerante en cantidad necesaria para garantizar la viabilidad del semen en el traslado desde el País Exportador hacia la República Argentina.

Inciso c) Deben ser inspeccionados por personal de la Autoridad Veterinaria previo a su embarque en el País Exportador, con el propósito de verificar su integridad, la inviolabilidad de los precintos y su correspondencia con los datos obrantes en el Certificado Veterinario Internacional.

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.

Art. 18.— Requisitos: Cada embarque de semen porcino congelado debe arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA”.

Art. 19. — Validez: El Senasa le otorgará a dicho certificado una validez de treinta(30) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

Art. 20. — Idioma: Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA” debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la República Argentina debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

Art. 21. — Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 22. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.

Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo del semen porcino congelado por medio fehaciente al personal del Senasa destacado en el Puesto de Frontera de su ingreso a la República Argentina, con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas hábiles conforme lo establecido en la Resolución Nº 1354/94, Anexo I, apartado G).14).

Inciso b) Cuando esta comunicación fuera efectuada con posterioridad al arribo y depósito del semen en las instalaciones del puesto de frontera de ingreso a la República Argentina, el responsable de su diligenciamiento ante el personal del Senasa destacado en dicho puesto, dejará documentada su responsabilidad en los potenciales inconvenientes derivados del manejo y manipulación de los recipientes / contenedores así como de la integridad de los precintos, desde el momento de su efectiva llegada hasta el de su inspección.

Inciso c) En el Puesto de Frontera de arribo el Senasa debe proceder a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado, amparando el traslado del material genético ingresado, hasta el establecimiento de destino del interesado en la República Argentina autorizado por el Senasa.

Inciso d) En el Puesto de Frontera de arribo, el personal del Senasa destacado en el mismo, debe dar cumplimiento a la Normativa para la Autorización de Ingreso de Material de Multiplicación Animal (Semen, Ovulos y Embriones), contemplada en el Anexo I de la Resolución
Nº 1415 del 17 de noviembre de 1994.

Inciso e) El arribo a la República Argentina de semen porcino congelado sin la correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO” del SENASA debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA” o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el punto siguiente.

Art. 23. — Medidas sanitarias: El Senasa puede disponer la reexpedición del material seminal al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación, o la aplicación de las medidas previstas en la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 24. — Gastos y pérdidas: En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.

DEFINICIONES.

Art. 25. — Definiciones: Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:

Inciso a) Centro de Inseminación Artificial: Instalación autorizada y registrada por la Autoridad Veterinaria que reúne las condiciones establecidas en el Código Terrestre de la OlE para la toma y manipulación del semen en condiciones higiénicas.

Inciso b) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador del semen porcino congelado, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el Senasa para su ingreso a la República Argentina.

Inciso e) Cuarentena pre-ingreso: Período de aislamiento de los porcinos antes de su admisión al Centro de Inseminación Artificial, bajo supervisión del Veterinario responsable, durante un lapso no menor a treinta (30) días, en el cual éstos han sido identificados unívoca y permanentemente y sometidos, con resultados negativos, a las pruebas diagnósticas específicadas en las presentes Condiciones Sanitarias.

Inciso d) Dador: Designa al reproductor porcino del cual se obtuvo el semen a ser exportado a la República Argentina.

Inciso e) Equipo de colecta: Grupo de técnicos capacitados para proceder a operaciones de recolección, tratamiento, almacenamiento y conservación de semen, que comprende por lo menos un Veterinario, quien debe estar expresamente autorizado por la Autoridad Veterinaria para ejercer esas funciones.

Inciso f) Interesado: Propietario del semen, representante del propietario o persona física responsable del mismo ante el Senasa.

Inciso g) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el Senasa para proteger la salud o la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la República Argentina, que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente contaminante / biológico.

Inciso h) País Exportador: País de origen del semen porcino congelado exportado a la República Argentina.

Inciso i) Porcino: Mamífero doméstico cuyo nombre científico es Sus scrofa domestica o Sus domesticus o Sus domestica.

Inciso j) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es competencia del Senasa y donde su personal realiza la inspección y el control documental del material seminal que ingresa a la República Argentina y del Certificado Veterinario Internacional que lo ampara, respectivamente.

Inciso k) Semen de porcino: Preparación biológica obtenida de esta especie, con el agregado o no de diluyente, conservadores, antibióticos, etcétera, fraccionado y congelado en dosis perfectamente identificadas para su uso en inseminación artificial.

Art. 26. — Solicitud de importación de semen porcino congelado: Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 27. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la importación de semen porcino congelado a la República Argentina: Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN PORCINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 28. — Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a los “Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Semen Porcino” establecidos oportunamente por la ex Coordinación General de Cuarentena y Prevención de este Servicio Nacional.

Art. 29. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo II, Sección 2º del Indice Temático del Digesto Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad y Agroalimentaria, aprobado por Resolución Nº 401 del 10 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

Art. 30. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.


ANEXO 1 Solicitud de importación semen congelado porcino.
ANEXO 2 Certificado Veterinario internacional.

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