Resolución 512/2011

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Visto el Expediente Nº S01:0293403/2010 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 y 1415 de fecha 17 de noviembre de 1994, ambas del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, 492 del 6 de noviembre de 2001, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el  Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa), tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el citado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la República Argentina y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de semen canino congelado a la República Argentina.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal y 816 del 4 de octubre de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.

Que por medio de la Resolución Nº 1415 del 17 de noviembre de 1994 del ex- Servicio Nacional de Sanidad Animal, se aprobó la normativa para la autorización del ingreso de material de multiplicación animal a la República Argentina.

Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la República Argentina, de semen canino congelado.

Que en este orden de ideas el sector de Criadores de Perros de Raza con Pedrigree y la Asociación Argentina del Perro de Deporte, Trabajo y Utilidad (AAPDTU) de la República Argentina, han manifestado la necesidad de contar con una norma actualizada que regule la importación de semen canino congelado.

Que asimismo la actividad de inseminación artificial canina en nuestro país se encuentra demorada respecto a otros países donde ya ocurre desde hace varias décadas, situación que se verá favorecida por el dictado de la presente norma.

Que la posibilidad de utilizar en la República Argentina el material genético seminal de ejemplares superiores residentes en otros países, permitirá mejorar los planteles caninos con los consiguientes beneficios para los Criadores de Perros de Raza con Pedrigree.

Que la puesta en vigencia de la presente norma contribuirá tanto al perfeccionamiento constante de la actividad de adiestramiento canino como al fortalecimiento de los intercambios deportivos, culturales y/o técnicos en el ámbito canino.

Que todas aquellas consideraciones referidas a enfermedades de características hereditarias solicitadas para determinadas razas caninas (displasia de cadera, atrofia progresiva de retina o cardiomiopatías, entre otras), o vinculadas a registros o inscripciones ante las respectivas Federaciones Internacionales, o al registro y funcionamiento de Centros de Crioconservación de semen canino no están contempladas en la presente resolución, debiendo el interesado en la operación contactarse con el exportador a fin de que las autoridades veterinarias de dicho país, de corresponder, certifiquen tales cláusulas.

Que la mencionada Resolución Senasa Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de material de multiplicación animal a la República Argentina.

Que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos y su material de multiplicación, entre ellos el de semen canino congelado, no habiéndose recibido comentarios.

Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, no recibiéndose comentarios al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y  Calidad Agroalimentaria resuelve:

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE  SEMEN CANINO REFRIGERADO O CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA.

Artículo 1º — Objeto: Se aprueban las Condiciones Sanitarias que deben cumplir los interesados para autorizar la importación de semen canino refrigerado o congelado a la  República Argentina, a través de sus puestos de frontera.

Art. 2º — Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución son de aplicación obligatoria para el ingreso a la República Argentina de semen canino congelado. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dicho material seminal. El Senasa puede aplicar restricciones parciales o prohibiciones al ingreso de semen canino congela-do proveniente de razas consideradas peligrosas, surgidas de la entrada en vigencia de normas que puedan dictarse desde dependencias del ámbito oficial de la República Argentina.

Art. 3º — Pedidos de exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes condiciones sanitarias y en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA”, debe ser presentado ante el Senasa por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el Senasa cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

Art. 4º — Definiciones: A los fines de la presente resolución se entiende por:

Inciso a) Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la Organización Mundial de Sanidad Animal (OlE) y para supervisar o verificar su aplicación.

Inciso b) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador del semen canino congelado, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el Senasa para su ingreso a la República Argentina.

Inciso c) Interesado: Propietario del semen canino congelado, representante del  propietario o persona física responsable del material seminal ante el Senasa.

Inciso d) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el Senasa para proteger la salud o la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la República Argentina, que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente contaminante biológico.

Inciso e) País Exportador: País de origen del semen canino congelado exportado a la República Argentina.

Inciso f) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres  habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es competencia del Senasa y donde su personal realiza la inspección y el control documental del semen canino congelado que ingresa a la República Argentina y del Certificado Veterinario Internacional que lo ampara, respectivamente.

Inciso g) Semen canino congelado: aquel material seminal de perros domésticos al que se le realizó una dilución y posterior congelación que permite su conservación por años, almacenado a una temperatura de ciento noventa y seis grados centígrados (196º C) en un tanque de nitrógeno líquido. Su congelamiento se realiza en pajuelas o pastillas. Para su transporte en recipientes adecuados se convierte en una mercancía frágil.

Inciso h) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el Senasa para el ingreso de semen canino congelado a la República Argentina.

Art. 5º — Aprobación de la solicitud de importación:

Inciso a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN CANINO CONGELADO” conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del Senasa. Dicha solicitud debe tramitarse ante la Casa Central del Senasa o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.

Inciso c) En forma previa a la autorización de esta solicitud de importación, el Senasa  requerirá información a través de sus áreas técnicas y por los medios correspondientes sobre el estatus zoosanitario del País Exportador.

Inciso d) La solicitud de importación debe ser aprobada por el Senasa con  anterioridad al embarque del material seminal en el País Exportador, caso contrario no se permitirá el ingreso del semen canino congelado a la República Argentina.

Art. 6º — Vigencia de la solicitud de importación: El Senasa otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN CANINO CONGELADO” una validez de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

Art. 7º — Inscripción en Registro: Cuando se trata de un ingreso de semen canino congelado con fines comerciales el interesado en importar a la República Argentina semen canino congelado debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del Senasa, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 8º — Aranceles: El interesado en importar a la República Argentina semen canino congelado debe abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación establezca el Senasa en su escala vigente.

Art. 9º — Requisitos del interesado: El interesado en importar semen canino congelado debe ajustarse a los términos contenidos en la “Normativa para la Autorización del Ingreso de Material de Multiplicación Animal” establecida en la Resolución Nº 1415 del 17 de noviembre de 1994 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, entre ellos, aquellos referidos a las constataciones cualicuantitativas de este material seminal. También debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la República Argentina con competencia en la materia. Estas exigencias  deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de material seminal al país, como con posterioridad al mismo.

Art. 10. — Contingencia: El interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al Senasa cualquier tipo de contingencia que ocurra respecto del material seminal, la que pudiera afectar la sanidad animal y/o la Salud Pública.

Art. 11. — Requisitos de los caninos dadores: Los caninos dadores de semen deben verificar los siguientes requisitos:

Inciso a) Debe estar debidamente identificado por un método que garantice su perdurabilidad.

Inciso b) No debe presentar anomalías en su desarrollo testicular de carácter hereditario.

Inciso c) No debe presentar signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas el día de la colecta ni en los quince (15) días posteriores a la misma, con especial referencia a Rabia.

Inciso d) Debe haber sido sometido con resultado negativo a una prueba serológica para la detección de Brucella Canis dentro de las tres (3) semanas previas a la recolección del semen motivo de la exportación, por la técnica de R–SAT (R–Slide Aglutination Test) o bien por la técnica de I–ELISA.

Inciso e) Debe haber sido sometido a una prueba serológica con resultado negativo para detección de Leptospirosis dentro de los veintiún (21) días posteriores a la  recolección del semen, o bien, los diluyentes que se incorporen al semen deben contener antibióticos con reconocida eficacia contra esta enfermedad.

Inciso f) No debe haber dado servicio natural durante el período comprendido entre la recolección del semen y el de la obtención de Ios resultados negativos de las pruebas serológicas exigidas en las presentes condiciones sanitarias.

Inciso g) El programa de vacunación del macho donante debe haber sido realizado en un período de tiempo no mayor a los doce (12) meses y no menor a los treinta (30) días anteriores a la toma del semen.

Inciso h) Cuando el semen canino congelado provenga de un macho donante ya muerto al momento de la exportación, del que no pudieran certificarse las condiciones previstas en las presentes condiciones sanitarias, el Senasa establecerá la factibilidad y operatoria de su importación en base a la disponibilidad laboratorial diagnóstica para las pruebas a ser realizadas sobre una alícuota del material seminal en cuestión.

Inciso i) Las pruebas diagnósticas exigidas en las presentes condiciones sanitarias para ser llevadas a cabo en el macho donante y en el semen a exportar, deben realizarse en laboratorios oficiales autorizados por la autoridad veterinaria del País Exportador, o en laboratorios con reconocimiento oficial por parte de dicha autoridad.

Art. 12. — Tratamiento del semen e instrumental a utilizar: El semen y el instrumental utilizado en el manejo del mismo deben ser tratados del siguiente modo:

Inciso a) El semen a exportar a la República Argentina debe ser obtenido, tratado y almacenado conforme lo dispuesto por las normas al respecto adoptadas y aceptadas internacionalmente.

Inciso b) Las pajuelas de semen canino congelado, los envases que contienen las pastillas de semen canino congelado y los recipientes conteniendo el semen canino deben estar correctamente identificados con, como mínimo, los datos relativos a la raza y el nombre e identificación del macho dador, debiendo ser estos datos coincidentes con aquellos obrantes en eI “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA”.

Inciso c) Una alícuota del semen proveniente de la última fecha de su recolección debe haber sido sometida con resultado negativo al test de PCR para la detección de Herpesvirus canino.

Art. 13. — Requisitos de los recipientes para el transporte: Tanto los recipientes como los contenedores cuyo fin sea el de transportar el semen congelado a ser exportado, deben cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) El semen canino congelado debe trasladarse en termos adecuados y de características apropiadas según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada para su envío desde el país exportador. Estos recipientes no deben contener material de cualquier naturaleza no autorizado.

Inciso b) Los recipientes deben ser de características tales que puedan ser transportados a temperatura ambiente, con dispositivos adecuados de inviolabilidad y con autorregulación de su temperatura.

Art. 14. — Requisitos del Certificado Veterinario Internacional: Cada embarque de semen canino congelado debe arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA”.

Art. 15. — Validez del Certificado Veterinario Internacional: El Senasa le otorga a dicho certificado una validez de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

Art. 16. — Idioma del Certificado Veterinario Internacional: Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO  INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA” debe estar redactado también en español. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la República Argentina debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

Art. 17. — Confección del Certificado Veterinario Internacional: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

Art. 18. — Cantidad de Certificados: Cuando el embarque se constituye con semen congelado proveniente de más de un (1) macho donante, y por razones de practicidad, debe confeccionarse un (1) “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE, SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA” por cada macho donante.

Art. 19. — Embarque y Transporte: El interesado es el responsable de las potenciales regulaciones de las autoridades competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario de embarque de este semen canino congelado hacia la República Argentina.

Art. 20. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.

Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo del semen canino congelado por medio fehaciente al personal del Senasa destacado en el Puesto de Frontera de su ingreso a la República Argentina, con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas hábiles conforme lo establecido en la Resolución Nº 1354/94, Anexo I, apartado G).14).

Inciso b) Cuando esta comunicación fuera efectuada con posterioridad a la llegada del semen canino congelado a las instalaciones del Puesto de Frontera, el responsable de su diligenciamiento ante la Inspección Veterinaria del Senasa destacada en dicho puesto, dejará documentada su responsabilidad en el manejo, manipuleo, nivel de nitrógeno líquido y estado de los dispositivos de identificación del material seminal, desde el momento de su llegada hasta el de su efectiva inspección.

Inciso c) El personal del Senasa destacado en el Puesto de Frontera de ingreso debe proceder a la inspección y, de considerarlo necesario, apertura del recipiente que transporte el semen canino, dejando constancia de su integridad y, cuando correspondiera, del nivel de nitrógeno líquido. Dicha inspección se efectuará en presencia del interesado.

Inciso d) En el Puesto de Frontera de arribo el personal del Senasa debe proceder a emitir la correspondiente documentación de internación tras los controles cuali-cuantitativos y/o laboratoriales del semen canino congelado arribado.

Inciso e) El arribo a la República Argentina de semen canino congelado sin la correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN CANINO CONGELADO”, o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar al SENASA para disponer la reexpedición del material seminal al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación, o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que habilita entre otras cosas el decomiso del material. En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados corren por cuenta del interesado.

Art. 21. — Solicitud de importación de semen canino congelado: Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE SEMEN CANINO CONGELADO”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 22. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la importación de semen canino congelado a la República Argentina: Se aprueba el “CERTIFICADO  VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE SEMEN CANINO CONGELADO A LA REPUBLICA ARGENTINA”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 23. — Reemplazo. Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a los “Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Semen Canino” oportunamente establecidos por la entonces Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional.

Art. 24. — Sanciones: Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 25. — Incorporación: Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo II, Sección 2º del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

Art. 26. — Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 27. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.


ANEXOS

Anexo 1: Solicitud de importación semen canino
Anexo 2: Membrete de la autoridad veterinaria del país exportador

 

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