Resolución-396-1975-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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PRODUCTO VETERINARIO - CONTROL - TOLERANCIA - LIMITES

RESOLUCION N° 396/75 SENASA

 
BUENOS AIRES, 10 de junio de 1975
VISTO el presente expediente N° 137.463/75 en el cual el SERVICIO DE LABORATORIOS propicia
la necesidad de reglamentar lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 583/67, modificado por el
Decreto N° 3899/72, reglamentario de la Ley N° 13.030 del 11 de octubre de 1949, en lo referente a
las tolerancias que deben ser técnicamente aceptadas en las formulaciones de uso en medicina
veterinaria, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente fijar los límites de dichas tolerancias, a fin de posibilitar el más efectivo control y
fiscalización de las especialidades veterinarias.
Que es facultad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL dictar las normas
complementarias que fueran necesarias para la mejor aplicación de las reglamentaciones vigentes,
tal como lo establece el artículo 4° del Decreto N° 3899/72, modificatorio del Decreto N° 583/67.
Por ello, atento a lo actuado en mérito a lo dispuesto por el SERVICIO DE LABORATORIOS y en
ejercicio de las facultades acordadas por el Decreto N° 1747 de fecha 4 de diciembre de 1974 y lo
establecido en el Anexo II del Decreto N° 182 del de enero de 1973.
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- FIJANSE los siguientes límites de tolerancia para los productos
químicos-farmacéuticos que se inscriban o ya inscriptos en el Registro Nacional de Productos
Veterinarios:
Concentración del Activo
Por ciento de tolerancia
(Porcentual) (Máximo)
Hasta 0.01 20
0.01 - 1.00 15
1.01 - 2.00 10
2.01 - 3.00 8.3
3.01 - 4 7.3
4.01 - 6.00 6.5
6.01 - 10.00 5.8
10.01 - 15.00 5.3
15.01 - 20.00 5.0
20.01 - 30.00 4.7
30.01 - 40.00 4.4
40.01 - 50.00 4.1
50.01 - 60.00 3.8
60.01 - 70.00 3.6
70.01 - 80.00 3.4
80.01 - 90.00 3.2
90.01 - 100.00 3.0
Para las soluciones inyectables, las firmas elaboradoras deberán considerar un excedente del
volumen por unidad de fraccionamiento, a los efectos de la medición de la dosis.
ARTICULO 2°.- Los productos químico-farmacéuticos cuya valoración sea afectada por métodos
biológicos deberán tener no menos de 80% ni más de 125% de la concentración declarada.
Queda expresamente aclarado que se recurrirá a la utilización de un método biológico para la
valoración cuando no exista un método químico suficientemente adecuado, quedando la elección a
juicio del SERVICIO DE LABORATORIOS, organismo de aplicación.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y vuelva al SERVICIO DE LABORATORIOS a
sus efectos.

RESOLUCION N° 396