Resolución-391-1990-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Resolución 391/90

Visto el Expediente Nº 10.788/2001, las Resoluciones Nros. 446 del 11 de octubre de 2001 y 256 del 18 de mayo de 2006 todos del Registro del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que la República Argentina es un país con un marcado perfil exportador, especialmente de productos agroalimentarios.

Que los mercados externos han aumentado paulatinamente los requisitos exigidos.

Que resulta necesario garantizar el acceso de las exportaciones argentinas de productos agrícolas a los mercados internacionales.

Que la Unión Europea (U.E.) ha prohibido recientemente, según lo dispone en el Reglamento (CE) Nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo del 22/09/03, la comercialización y la utilización como aditivos para alimentación animal de antibióticos distintos de los coccidiostáticos y los histomonostáticos, (Artículo 11, Punto 2), definiendo en el mismo documento a los promotores del crecimiento como aditivos.

Que existe la necesidad de ampliar las garantías otorgadas al comercio de alimentos de origen animal con los diferentes países compradores, los que requieren exigencias específicas respecto de la utilización de productos veterinarios que promuevan el crecimiento en animales productores de alimentos para consumo humano.

Que a esos fines, es oportuno reemplazar el listado de principios activos que no deben utilizarse en animales productores de alimentos para consumo humano, cuyos productos y subproductos se exporten a la Unión Europea (U.E.) previsto en la Resolución Nº 446 del 11 de octubre de 2001 modificada por su similar Nº 256 del 16 de mayo de 2006, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por uno más amplio que responda a las nuevas exigencias de la citada comunidad internacional.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular al respecto.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello, el presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Los productos veterinarios nacionales o importados destinados a ser utilizados en animales productores de alimentos para consumo humano, con fines de promoción de su crecimiento y que contengan en su formulación antibióticos y/o quimioterápicos, distintos de los coccidiostáticos e histomonostáticos, deberán incluir en sus rótulos, de manera claramente visible, la siguiente leyenda: "ESTE PRODUCTO NO DEBE ADMINISTRARSE CON FINES DE PROMOCION DE CRECIMIENTO, A ANIMALES PRODUCTORES DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO, CUYOS PRODUCTOS Y/O SUBPRODUCTOS, INCLUIDOS LECHES, HUEVOS Y MIEL, SE EXPORTEN A LA UNION EUROPEA Y/O A OTROS PAISES CON REQUISITOS EQUIVALENTES".

Art. 2º — Todo material publicitario y de embalaje que corresponda a los productos mencionados en el artículo precedente, deberá incluir la misma leyenda.

Art. 3º — El incumplimiento a lo establecido en la presente norma, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 4º — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 446 del 11 de octubre de 2001 y 256 del 18 de mayo de 2006, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.