Resolución-154-2002-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Visto el expediente Nº 14.866/2001 y la Resolución Nº 441 del 4 de octubre de 2001, ambos del registro del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que por la Resolución citada en el Visto, se establecieron las obligaciones de provisión de estándares de referencia de los marcadores de residuos, a los patrocinantes de drogas veterinarias que se comercialicen solas o formando parte de formulaciones de productos veterinarios.

Que asimismo, la mentada Resolución establece la prohibición de uso, en especies animales destinadas a consumo humano, de productos anabolizantes hormonales que se administren en forma inyectable y, en su artículo 9º dispone la suspensión de los certificados de uso y comercialización de los productos anabolizantes hormonales administrados como implante subcutáneo, hasta tanto se apruebe un sistema de seguimiento y control de su utilización.

Que las propuestas inherentes a dicho sistema, así como la propuesta final y su aprobación, tramitan por Expediente Nº 19.177/ 2001 del registro del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Que a efectos de mejor proveer, se hace necesario ordenar lo dispuesto por la Resolución citada en el Visto, generando los actos administrativos correspondientes.

Que el ordenamiento expresado implica el dictado de una norma específica, para la provisión de los estándares de referencia de los marcadores de residuos de drogas veterinarias y otra para los productos anabolizantes hormonales.

Que en este orden de ideas, se ha estimado metodológicamente apropiado derogar la Resolución Senasa Nº 441/2001, emitiendo con los mismos fundamentos nuevas reglamentaciones en la materia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades establecidas en el artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello, el presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, determinará los residuos de principios activos (drogas de uso veterinario), empleados en la elaboración de Productos Veterinarios utilizados en animales destinados a consumo humano, que serán objeto de control en el Plan de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos, (Creha), tomando como base un listado de los mismos, emitido en el mes de septiembre de cada año por la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa), en el que deberán constar, los laboratorios elaboradores y/o importadores y los productos aprobados que contengan dicho principio activo, indicando el responsable técnico, dirección, teléfono, fax y dirección de correo electrónico de cada uno de ellos. Dichos principios activos serán determinados con base en la frecuencia de uso, riesgo de residualidad de los mismos u otros parámetros que se consideren pertinentes, a juicio de este Organismo.

Art. 2º — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa), determinará, antes del 30 de octubre de cada año, los estándares de referencia de los marcadores de residuos requeridos, sus especificaciones y cantidades necesarias para dar cumplimiento a los controles incluidos en el Plan Creha del año siguiente.

Los laboratorios titulares de los registros, proveerán los marcadores de residuos requeridos antes del 30 de diciembre del mismo año; en caso que se demuestre fehacientemente la falta de disponibilidad de alguno de ellos en los mercados nacionales o internacionales, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico propondrá las acciones a implementar al respecto. El incumplimiento injustificado de la provisión requerida, dará lugar a la suspensión del certificado de uso y comercialización del o los productos veterinarios involucrados.

Aquellos elaboradores o importadores que posean productos veterinarios registrados que contengan el mismo principio activo, podrán efectuar en forma conjunta la provisión solicitada, la que deberá estar acompañada de un documento en el que se establezca el acuerdo y se identifique a los presentantes.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 1/2004 de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico se prorroga el plazo de entrega y/o provisión de los marcadores de residuos requeridos y exigidos por la presente Resolución hasta el 31 de mayo de 2004).

Art. 3º — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico, queda facultada para modificar el cronograma y cantidades requeridas de acuerdo a las necesidades de control analítico.

Art. 4º — La Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, será la receptora de los estándares de referencia de los marcadores de residuos y dará el alta de los mismos en su Registro de Estándares, de acuerdo al procedimiento operativo pertinente, estos registros deberán estar a disposición de los sectores involucrados, para ser auditados a efectos de verificar la trazabilidad de los mismos.

Art. 5º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 6º — Derógase la Resolución Nº 441 de fecha 4 de octubre de 2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.