Resolución 111/2010

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Visto el Expediente Nº S01:0433255/2008 del Registro del entonces Ministerio de Economia y Producción, la Resolución Nº 351 del 28 de junio de 2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidada Agroalimentaria, y considerando:

Que por la Resolución Nº 351 del 28 de junio de 2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidada Agroalimentaria se regula la elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y expendio de los productos destinados a combatir la Fiebre Aftosa.

Que resulta necesario actualizar la reglamentación referida al control de potencia de vacunas antiaftosa, según resultados estadísticos locales obtenidos desde el año 2001 hasta la fecha que reflejan la correlación de los métodos indirectos con la prueba de Porcentaje de Protección a la Generalización Podal (PGP).

Que la vacunación sistemática es un instrumento básico en la ejecución del Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Que se debe dar a los productores pecuarios seguridad en cuanto a la eficacia del producto a aplicar.

Que para introducir las modificaciones normativas que se propician se tuvieron en cuenta las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en la Sexta Edición del Manual de Test de Diagnósticos y Vacunas para Animales Terrestres y el Código de Animales Terrestres (2008) y las sugerencias realizadas por el Consejo Asesor de Virología.

Que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidada Agroalimentaria, abrió un proceso de consulta pública nacional por el cual fue publicada en su página Web, la norma que se propicia modificar, habiéndose recibido comentarios al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en función de lo normado por el Artículo 2º, inciso c) de la Ley Nº 24.305 y por el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.

Por ello, el presidente Servicio Nacional de Sanidad y Calidada Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 47 de la Resolución Nº 351 del 28 de junio de 2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidada Agroalimentaria, el que quedará redactado redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 47.- Serán aprobadas en eficacia las series de vacunas que por la técnica ELISA en fase líquida a título final obtengan, a los SESENTA (60) días posvacunación (DPV) más menos CINCO (5) días, un valor igual o mayor de SETENTA Y CINCO PORCIENTO (75%) DE EXPECTATIVA PORCENTUAL DE PROTECCION (EPP) para A24 CRUZEIRO, A ARGENTINA 2001, C3 INDAIAL y O1 CAMPOS según las Tablas que figuran en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Si la serie de vacuna obtuviera una EPP menor al SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) para A24 CRUZEIRO, A ARGENTINA 2001, C3 INDAIAL y O1 CAMPOS, será rechazada y decomisada. Si la serie de vacuna en control obtuviera una EPP igual o mayor de SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) y menor de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), el laboratorio productor podrá, por única vez, solicitar el recontrol de la serie. Para el recontrol se utilizará un nuevo grupo de DIECISEIS (16) bovinos. Se dará por aprobada la vacuna que en el recontrol realizado a los SESENTA (60) DPV más menos CINCO (5) días, obtuviera una EPP de un valor igual o mayor de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) para A24 CRUZEIRO, A ARGENTINA 2001, C3 INDAIAL Y O1 CAMPOS según las Tablas que figuran en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.”

Art. 2º — Apruébanse las Tablas de Correlación ELISA/PGP, que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Para el cálculo de la EXPECTATIVA PORCENTUAL DE PROTECCION (EPP) correspondiente a cada valencia, se realizará el promedio de los títulos de los dieciseis (16) sueros bovinos y el resultado obtenido se transformará en EPP de acuerdo con las Tablas contenidas en el Anexo de la presente resolución.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Jorge N. Amaya.


ANEXO

Resolución 111/2010- Anexo