Ley Nacional-25630-2002-Poder Ejecutivo Nacional

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Sancionada: Julio 31 de 2002.

Promulgada: Agosto 22 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º - La presente ley tiene como objeto la prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural, tales como la anencefalia y la espina bífida.

Artículo 2º - El Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Alimentos, será el organismo de control del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 3º - La harina de trigo destinada al consumo que se comercializa en el mercado nacional, será adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina en las proporciones que a continuación se indican:

 NUTRIENTES        FORMA DEL COMPUESTO           NIVEL DE ADICION
                                                                                                    (mg/kg)
 
Hierro                               Sulfato ferroso                                       30
(como Fe elemental)
Acido fólico                     Acido fólico                                            2,2
Tiamina (B1)                    Mononitrato de tiamina                            6,3
Riboflavina (B2)              Riboflavina                                              1,3
Niacina                            Nicotinamida                                           13,0

Artículo 4º - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior la harina de trigo destinada a la elaboración de productos dietéticos que requieran una proporción mayor o menor de esos nutrientes.

Artículo 5º - Cuando los productos elaborados con harina de trigo adicionada se expendan en envases, éstos deberán llevar leyendas con indicación de las proporciones de los nutrientes a que se refiere la presente ley.

Artículo 6º -Las infracciones a la presente ley y a su reglamentación serán pasibles de las penalidades contempladas en el artículo 9º de la Ley 18.284 y sus modificatorias.

Artículo 7º - Para la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud ejercerá sus funciones por sí o en colaboración con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones no gubernamentales e instituciones internacionales.

Artículo 8º - El Ministerio de Salud, en el ámbito del Consejo Federal de Salud (COFESA), coordinará acciones con las autoridades sanitarias de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, para asegurar la implementación de la presente ley.

Artículo 9º - El Ministerio de Salud difundirá entre la población y, en particular, entre los trabajadores de la salud información sobre los alcances de la presente ley.

Artículo 10. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, introduciendo, en ese mismo plazo, las modificaciones al Código Alimentario Argentino necesarias para el cumplimiento de la ley.

Artículo 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el treinta y uno de julio de dos mil dos.

Eduardo O. Camaño. - Juan C. Maqueda. - Juan Estrada. - Juan C. Oyarzún.

Promulgada por Decreto N° 1563 de fecha 22/8/02, publicado en el Boletín Oficial del 23/8/02