Ley Nacional-13636-1949-Honorable congreso de la Nación

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LEY N° 13.636

 

BUENOS AIRES, 11 de octubre de 1949
LEY N° 13.636 DE FISCALIZACION DE PRODUCTOS DE USO VETERINARIO
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN
CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1°.- La importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de
los productos destinados al diagnóstico, prevención, y tratamiento de las enfermedades de los
animales, quedan sometidos en todo el territorio de la República, al contralor del Poder Ejecutivo,
por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
 
ARTICULO 2°.- La importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de
los productos enumerados en el artículo 1°, queden sujetos a permiso provisional o definitivo, que
acordarán las autoridades que determine la reglamentación, previa realización de las
investigaciones, experiencias y el cumplimiento de los demás requisitos que la misma exija.
 
ARTICULO 3°.- Los productos enumerados en el artículo 1° que se importen deberán elaborarse
real y efectivamente en el territorio de la República dentro del plazo de cuatro años, computados
desde la fecha del permiso provisional o definitivo a menos que se probara fehacientemente la
imposibilidad de su industrialización en el país. Respecto a los productos importados con
anterioridad a la presente ley, el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de su
publicación.
 
ARTICULO 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, para someter a inspección y habilitar la instalación y funcionamiento de
establecimientos de elaboración, depósito o fraccionamiento de los productos enumerados en el
articulo 1° Las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualesquiera de las actividades
previstas en el artículo citado, deberán inscribirse de acuerdo con las condiciones que fijen los
reglamentos.
 
ARTICULO 5°.- Prohíbese la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o
expendio de productos con fórmulas secretas o de componentes indefinidos. Toda persona que
gestione autorizaciones o permisos, deberá informar con carácter de declaración jurada la fórmula
del producto y su composición química o biológica.
 
ARTICULO 6°.- Cualquier modificación o variación de la fórmula o métodos de preparación o
alteración del producto o sus componentes que exceda de las tolerancias técnicamente aceptadas
por la reglamentación determinará la cancelación de los permisos acordados. A tal efecto, podrán
tomarse muestras de los productos sin cargo, y disponerse la intervención de la partida,
designando depositario a su tenedor cuando existan elementos que permitan prima facie,
considerarla una infracción que revista gravedad.
 
ARTICULO 7°.- Los productos deberán venderse envasados y rotulados, llevarán escrito en
castellano y lugar visible la autorización oficial, precio, fórmula y composición química o biológica,
instrucciones para su empleo, fecha de vencimiento de su eficacia si el producto fuera alterable y
precauciones y antídotos si fuera tóxico.
 
ARTICULO 8°.- Las infracciones a la presente ley o sus reglamentos serán reprimidas con multas
de cincuenta a cinco mil pesos moneda nacional, sin perjuicio del comiso de los productos. En
caso de reincidencia, los límites mínimos y máximos de la multa serán de cien y diez mil pesos
moneda nacional, pudiendo disponerse, con carácter de penalidad accesoria la cancelación y
clausura del establecimiento.
 
ARTICULO 9°.- Las penas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Agricultura y Ganadería. La resolución condenatoria podrá apelarse ante el Juez Federal o letrado
respectivo, dentro de los diez días de la notificación.
 
ARTICULO 10°.- El plazo de prescripción de las acciones penales y de las penas previstas en la
presente ley es de cinco años.
 
ARTICULO 11°.- Las solicitudes de autorización o permisos provisional o definitivo, habilitación,
inspección o inscripción quedan sujetas al pago de un arancel anual que será fijado de acuerdo
con la escala, monto, condiciones y demás modalidades que establezca la reglamentación.
 
ARTICULO 12°.- El producto de los aranceles y de las multas que se recauden, será destinado
exclusiva y totalmente a sufragar los gastos que demanden la fiscalización técnica administrativa
permanente, dispuesta por esta ley.
 
ARTICULO 13°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los seis meses
contados a partir de la fecha de su promulgación.
 
ARTICULO 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
NUEVE.
J.H.QUIJANO HECTOR J. CAMPORA
LEONIDAS ZABALA CARBO ALBERTO H. REALES
LEY N° 13.636
 
POR TANTO:
Téngase por LEY DE LA NACION, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION
GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL y archívese.
DECRETO N° 25.446
PERON

CARLOS A. EMER