Decreto Nacional-583-1967-Poder Ejecutivo Nacional

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DE 583/67

PRODUCTOS VETERINARIOS - REGISTROS

Toda persona física o jurídica que elabore, fraccione, expenda o mantenga en depósito productos

nacionales o importados, destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades

de los animales, deberá inscribirse en el Registro que, a tal efecto, llevará el SERVICIO DE

LUCHAS SANITARIAS, SELSA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL

de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, declarando disponer de

establecimiento o local para desarrollar sus actividades.

DECRETO N° 583/67

BUENOS AIRES, 31 de enero de 1967

Parte dispositiva del decreto n° 583 del 31 de enero de 1967, con las modificaciones introducidas

por el decreto n° 3899 del 22 de junio de 1972.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1.- Toda persona física o jurídica que elabore, fraccione, expenda o mantenga en

depósito productos nacionales o importados, destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento

de las enfermedades de los animales, deberá inscribirse en el Registro que, a tal efecto, llevará el

SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE

SANIDAD ANIMAL de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,

declarando disponer de establecimiento o local para desarrollar sus actividades.

ARTICULO 2.- EL SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, dispondrá la inscripción y

otorgara a los interesados un certificado que acredite la misma.

ARTICULO 3.- Los establecimientos o locales a los que se refiere el artículo 1° serán habilitados

por el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, previo cumplimiento de las disposiciones

municipales y de los organismos técnicos nacionales o provinciales competentes, debiendo

además, reunir todas las garantías para la salud pública, en cuanto a locales, personal y

materiales necesarios para el desarrollo de las actividades que han de cumplir, según lo que se

prescribe en el presente decreto, otorgándosele un certificado de habilitación que deberá ser

colocado en lugar visible y permanente.

LOCALES E INSTALACIONES

ARTICULO 4°.- Sin perjuicio de lo que establezca la SECRETARIA DE ESTADO DE

AGRICULTURA Y GANADERIA de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 38°

del presente decreto, considerándose requisitos indispensables para otorgar la habilitación

prevista en el artículo 3°, son los siguientes:

I) Para los que elaboren y/o fraccionen:

a) Habitaciones y dependencias de vivienda sin comunicación directa con las instalaciones del

laboratorio, fábrica o local de fraccionamiento.

b) Salas en número y medidas apropiadas al volumen, tipo y clase de productos que elaboren y/o

fraccionen.

c) Pisos, paredes y mesas impermeables o impermeabilizados de manera que aseguren su

perfecta higienización y desinfección.

d) aberturas interiores y exteriores provistas de puertas, debiendo tener estas últimas alambre

tejido o similar que impida la entrada de insectos.

e) Estar dotados de los aparatos, máquinas, instrumental y utensilios necesarios a fin de asegurar

la correcta preparación, fraccionamiento, control y observación de los productos de acuerdo a la

índole de los mismos.

f) Poseer instalación adecuada para la destrucción de cadáveres de animales de experimentación

y todo otro material infeccioso.

g) Poseer cámaras frigoríficas o unidades refrigeradas con capacidad suficiente y temperaturas

adecuadas para la conservación correcta de los productos elaborados y/o fraccionados.

h) Los establecimientos o dependencias donde se manipulen elementos infectocontagiosos, sean

para preparación de productos o para las pruebas de control de los mismos, estarán aislados en

construcciones vecinas calles, etc., por medio de muros. Si se tratase de campos de

experimentación, estarán aislados con doble alambrado y calles no menores de cuatro metros de

ancho y su interior dividido en corrales, boxes, etc., que permitan la clasificación y el control de los

animales usados en la experimentación. Asimismo deberán poseer horno crematorio y/o digestor.

i)Las aguas servidas de los establecimientos y sus dependencias, donde se trabaje con materiales

infectocontagiosos, sea para la preparación, control o experimentación de los productos, serán

descargadas mediante cañerías adecuadas o cámaras apropiadas, donde el material residual se

someterá a tratamientos esterilizantes.

j) Las instalaciones de laboratorio destinadas a albergar animales, deberán poseer pisos y paredes

impermeables y desagües que permitan una correcta limpieza.

k) Constar con los elementos y organización necesarios para asegurar un correcto transporte de

los productos en condiciones que garanticen su adecuada conservación.

II) Para los que depositen, incluidos los que expenden o importen:

a) Los locales deberán estar separados netamente de las dependencias de vivienda u otras

ajenas a la índole específica del establecimiento o local.

b) Los pisos, paredes y mesas expuestas al contacto de materiales infecciosos deberán ser

impermeables o impermeabilizados de manera que se asegure su perfecta higienización.

c) Poseer cámaras frigoríficas o unidades refrigeradoras con capacidad suficiente y temperaturas

adecuadas para la correcta conservación de los productos que así lo requieran.

d) Ambientes secos, construidos con materiales que protejan de temperaturas incompatibles con

la conservación de los productos, con estanterías y vitrinas al abrigo del sol y de las luz intensa,

para aquellos productos que puedan ser alterados por esos factores.

INSCRIPCION Y PRUEBAS DE CONTRALOR DE LOS PRODUCTOS

ARTICULO 5.- Los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las

enfermedades de los animales, cualquiera sea su naturaleza y ya provengan de importación,

elaboración o fraccionamiento en el país, deberán ser inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE

PRODUCTOS de la Dirección General de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

ANIMAL (SENASA), mediante la presentación de una solicitud de inscripción con carácter de

declaración jurada, en un formulario que a tal efecto provee la citada Dirección General, debiendo

cumplimentarse la totalidad de los datos requeridos, y si fuera solicitado, el método de preparación

escogido para su elaboración descrito en tal forma que pueda obtenerse un producto similar al que

se inscribe.

No se aceptará la presentación de productos con fórmulas secretas o componentes indefinidos.

La Dirección General de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

(SENASA), realizará previo a la inscripción y autorización de uso y comercialización del producto,

las inspecciones y/o controles que se denominarán "Inspecciones y/o Controles de Autorización" y

los gastos que los mismos demanden serán abonados por las firmas de acuerdo a lo dispuesto

por el artículo 25°.

El Directorio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), podrá disponer la

inscripción provisional de productos sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo tercero de

este artículo, cuando, por razones de orden técnico o circunstancias especiales, le fuera imposible

al Organismo realizar las inspecciones y/o controles en forma total. Estas razones deberán ser

fundamentadas en cada caso por la Dirección General de Laboratorios. En este caso, el Directorio

del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), podrá disponer que se extienda un

certificado provisional de uso y comercialización que tendrá una duración máxima de DOCE (12)

meses, prorrogable por períodos iguales, si al término de cada uno no hubieran desaparecido las

causas que le dieron origen. Al desaparecer éstas, la Dirección General de Laboratorios someterá

el producto a las inspecciones y controles de autorización que correspondan a fin de otorgarle el

certificado definitivo de uso y comercialización; en caso que el titular no presente el producto a

este control, en el plazo estipulado por la Dirección General de Laboratorios, el certificado

provisional caducará en ese momento, sin tener en cuenta el tiempo que resta para completar su

plazo de vencimiento.

Los titulares de los certificados de uso y comercialización, deberán informar a la Dirección General

de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) todo cambio de

domicilio y/o de la dirección o asesoría técnica del establecimiento y dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas de producido el hecho.

ARTICULO 6°.- Los elaboradores deberán acreditar previamente haber obtenido la inscripción y

habilitación de su establecimiento o local, según lo prescripto en los artículos 1°, 2° y 3° del

presente decreto.

ARTICULO 7°.- Cualquier modificación o variación de la fórmula y métodos de preparación, o

alteración del producto o sus componentes que exceda de las tolerancias técnicamente aceptadas

por la reglamentación, determinará la cancelación de los permisos acordados. A tal efecto, podrán

tomarse sin cargo muestras de los productos y disponerse la intervención de la partida,

designando depositario a su tenedor cuando existan elementos que permitan, "prima facie",

considerar acreditada una infracción que revista gravedad.

ARTICULO 8°.- EL SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, podrá otorgar certificados de

uso y comercialización a aquellas personas físicas o jurídicas inscriptas que no posean

establecimiento o locales de elaboración, cuando los titulares del mismo acrediten

fehacientemente y en todos los casos, además del derecho de explotación del producto de que se

trata, que el mismo se elaborará en establecimientos o locales habilitados, quedando bajo la

responsabilidad directa del elaborador, todo el proceso.

ARTICULO 9°.- Los titulares de establecimientos habilitados deberán permitir la entrada a sus

instalaciones, del personal técnico autorizado a los efectos de comprobar la exactitud de los

métodos de control aceptados, como también la actuación de dicho personal para la fiscalización

pertinente y extracción de muestras necesarias.

ARTICULO 10°.- Los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las

enfermedades de los animales cuyos permisos de uso y comercialización se hubieran autorizado

por certificados provisorios anteriores a este decreto, serán sometidos a contralor, otorgándose en

esa oportunidad y si fueran aprobados, el certificado definitivo, previo cumplimiento de las demás

obligaciones impuestas por el presente decreto.

ARTICULO 11°.- Los certificados definitivos de uso y comercialización tendrán una vigencia de

DIEZ (10) años a contar de la fecha de su otorgamiento. Antes de los CIENTO OCHENTA (180)

días de su caducidad, el o los titulares de tales certificados deberán requerir la reinscripción del

producto ante el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, al solo efecto que determine si el

mismo, conforme a los últimos conocimientos científicos en la materia y a los intereses de la

sanidad ganadera del momento, debe continuar figurando en el carácter por el que fuera

originariamente aprobado.

ARTICULO 12°.- El Directorio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), podrá

autorizar la transferencia del certificado de uso y comercialización de un producto, cuando la

persona física y/o jurídica a cuyo favor se hace la misma, hubiera dado cumplimiento a las normas

establecidas en el presente decreto.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de Laboratorios realizará las

inspecciones y/o controles que fijan las reglamentaciones vigentes o en su defecto las que el

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) determine, de acuerdo a las facultades

que le confiere el artículo 14° del presente decreto, de la primera serie elaborada por la firma a

cuyo favor se concedió la transferencia; dichos controles deberán ser satisfactorios, en caso

contrario el certificado será cancelado. Los gastos que demanden estos controles serán abonados

de acuerdo a lo que establecen los artículos 2ó° y 27°.

ARTICULO 13°.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, denegará la inscripción de

todo producto o la ampliación de las indicaciones de uso de los ya inscriptos, cuando los

organismos técnicos especializados consideren que las cualidades terapéuticas atribuidas a los

mismos no se apoyan en hechos científicos aprobados fehacientemente o que por los elementos

químicos, biológicos o mixtos que integran sus fórmulas de elaboración o analítica, dosificación y/o

indicaciones de uso, puedan resultar ineficientes o perjudiciales en el diagnóstico, prevención o

tratamiento de las enfermedades de los animales, sean de aplicación individual o colectiva,

especialmente cuando se trate de productos destinados a combatir las plagas de la ganadería.

ARTICULO 14°.- La Dirección General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

(SENASA) , podrá realizar, en forma permanente o periódica las inspecciones y/o controles que

considere necesarios de las series de los productos, en cualquier etapa de su proceso de

elaboración y/o terminados, ya sea provenientes de importación, fraccionamiento o elaboración en

el país, que tengan certificados definitivos o provisorios de uso y comercialización así como

también el control de las materias primas intervinientes en su formulación. Los gastos que

demanden estas inspecciones y/o controles denominados "de series" serán abonados de acuerdo

a lo establecido en los artículos 2ó y 27.

ARTICULO 15°.- Los envases de los productos de uso veterinario deberán mantenerse en

condiciones tales que aseguren la integridad y fácil lectura de sus rótulos, para permitir su rápida

identificación, número de serie, fecha de vencimiento, etc. además de ajustarse a las indicaciones

precisas que figuren en dichos rótulos.

ARTICULO 16°.- Queda prohibido a las personas que realicen alguna de las actividades indicadas

en el artículo 1°, la tenencia a cualquier título, de productos de uso veterinario cuya fecha de

vencimiento esté excedida. El canje o devolución de estos productos al elaborador, requerirá la

previa intervención del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, que llevará su control.

Cuando el elaborador no aceptase dicho canje o devolución, la destrucción de aquellos será

realizada también con igual intervención. Los infractores serán penados de acuerdo con el artículo

42° del presente decreto.

IMPORTACION

ARTICULO 17°.- La importación de productos a que se refiere el articulo 5°, deberá previamente

ser autorizada por el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA.

ARTICULO 18°.- Los interesados en tales importaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Realizar la gestión por persona física o jurídica inscripta mencionado en el artículo 1°.

b) Acompañar la documentación debidamente legalizada, que acredite que el producto se elaboró

en el país de origen bajo fiscalización oficial y/o que su uso o comercialización está permitido en el

mismo.

ARTICULO 19°.- Prohíbese la importación de gérmenes, virus parásitos e insectos, destinados a

la elaboración de productos veterinarios. EL SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, podrá

autorizar expresamente la introducción de aquellos destinados a instituciones oficiales con fines

experimentales, o cuando circunstancias especiales lo hagan indispensable y procederá a la

incautación de las partidas o series de gérmenes, virus, parásitos o insectos introducidos al país

sin autorización.

EXPORTACION

ARTICULO 20°.- La exportación de productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento

de las enfermedades de los animales, deberá previamente ser autorizada por el SERVICIO DE

LUCHAS SANITARIAS, SELSA.

ARTICULO 21°.- Podrá prohibirse la exportación de los productos referidos en el artículo anterior

cuando las necesidades del país u otras circunstancias aconsejen la adopción de dicha medida.

CONDICIONES DE VENTA

ARTICULO 22°.- Los productos a que se refiere el presente decreto deberán librarse a la venta,

envasados, rotulados, y acondicionados en forma tal que garantice su adecuada conservación. En

los rótulos se consignarán en forma precisa, en castellano y en lugar visible las siguientes

constancias:

a) Nombre del titular del permiso de uso y comercialización y domicilio del mismo.

b) Identificación del establecimiento elaborador, en el caso previsto en el artículo 8°.

c) Marca, clasificación y fórmula química o composición biológica del producto.

d) Dosis (que deberá expresarse en medidas del sistema métrico decimal), contenido del envase y

número de serie.

e) Condiciones de conservación y fecha de vencimiento.

f) Tratándose de un producto tóxico, deberá constar en forma clara y visible dicha característica.

g) Número del certificado que acredite la autorización oficial.

h) Precauciones, antídotos e instrucciones para su empleo, (podrán constar en los rótulos o en

prospecto adjunto).

ARTICULO 23°.- Todo prospecto y/o propaganda que se incluya con los productos a que se

refiere el presente decreto, deberán ser presentados juntamente con las etiquetas al SERVICIO

DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, para su aprobación.

ARANCELES

POR HABILITACION

ARTICULO 24°.- Por la habilitación de los establecimientos o locales consignados en el artículo 3°

de este decreto, se abonarán los siguientes aranceles:

a) Elaboradores y/o fraccionadores $ 800.-

b) Expendedores y/o que tengan en depósito productos nacionales o importados $ 200.-

POR INSPECCIONES Y/O CONTROLES DE AUTORIZACION

ARTICULO 25°.- Por las inspecciones y/o controles de autorización que establece el artículo 50

del presente decreto, se abonará un arancel sobre la base del costo total del diseño de las

pruebas que el control de los productos ocasione, cuyo pago será previo a la realización de los

mismos. Su monto será fijado en cada caso por el Directorio del SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD ANIMAL (SENASA) y no podrá ser fraccionado.

El Directorio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) establecerá los casos

en los cuales los interesados deberán proveer los animales y la cantidad de alimentos necesarios

para mantenerlos mientras dure la experiencia. Los animales deberán ser aceptados por la

Dirección General de Laboratorios, de acuerdo a las exigencias establecidas para cada tipo de

inspección y/o control de autorización.

El Directorio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) fijará en cada caso el

monto de los gastos extraordinarios o especiales a que tales controles den lugar, los que deberán

ser abonados por las firmas previamente a la iniciación de los mismos.

POR INSPECCIONES Y/O CONTROLES DE SERIES

ARTICULO 26°.- Por las inspecciones y/o controles que establece el artículo 14° del presente

decreto y a los efectos del arancel anual a que se refiere el articulo 11° de la ley n° 13636 el

Director del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) queda facultado a:

a) Para cada producto en particular a fraccionar el arancel tantas veces como dosis o unidades de

venta fabrique anualmente la industria, cuando del mismo se inspeccionen y/o controlen sistemáticamente todas las series o partidas elaboradas en el año.

b) Calcularlo y cobrarlo en la forma indicada en el artículo anterior cuando se trate de productos cuyas inspecciones y/o controles se hacen por razones técnicas, en determinadas ocasiones que serán establecidas por la Dirección General de Laboratorios.

ARTICULO 27°.- Para fijar el arancel indicado en el inciso a) del artículo anterior, el Directorio del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) deberá establecer una vez por año el costo total del diseño de las inspecciones y/o controles de todas las series elaboradas en el año inmediato anterior, de cada uno de los productos incluidos en este tipo de control. Dividiendo este costo por el número de dosis o unidades que se elaboraron en el año calendario inmediato

anterior, determinará la fracción de arancel a cobrar por cada dosis o unidad de venta. Esta ultima cantidad será estimativa pudiendo ser reducida o aumentada en la medida que las previsiones técnicas así lo aconsejen.

Estos costos deberán elaborarse con la debida antelación a los efectos de que entren en vigencia el 1° de enero de cada año, a cuyos fines la Dirección General de Laboratorios deberá elevar al

Directorio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), la propuesta respectiva antes del 31 de octubre de cada año, debiendo este establecer por resolución antes del 15 de diciembre de cada año, los aranceles unitarios correspondientes a cada dosis o unidad de venta.

Si el 1° de enero el Directorio no hubiera aprobado el arancel a regir durante el nuevo período, será de aplicación el vigente hasta esa fecha, en cuyo caso el arancel cobrado será a cuenta y dará derecho a cobros o devoluciones por diferencias del nuevo arancel que en definitiva se fije.

Estos aranceles serán abonados fraccionadamente por serie inspeccionada y/o controlada dentro de los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la terminación del control, no pudiéndose realizar a su vencimiento la inspección y/o control de la nueva serie correspondiente si no ha sido abonada la vencida.

Cuando el Directorio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), por razones de orden económico, lo estime necesario podrá disponer el pago de estos aranceles dentro de un lapso menor y aun por adelantado. El monto de cada uno de estos controles se obtendrá multiplicando la fracción del arancel correspondiente a cada uno de los productos, calculado en la forma descripta precedentemente, por la cantidad de dosis o unidades de venta que componen cada serie inspeccionada y/o controlada.

POR CONTROL Y FISCALIZACION ADMINISTRATIVA PERMANENTE

ARTICULO 28°.- Sin perjuicio de los aranceles establecidos precedentemente, los titulares de certificados definitivos o provisionales de uso y comercialización y los propietarios de las casas expendedoras de productos de uso veterinario, abonarán por adelantado antes del 31 de marzo de cada año calendario, en concepto de contralor y fiscalización administrativa permanente, el siguiente arancel anual:

I - PRODUCTOS

1) Vacunas

1.1 Antiaftosas

$ 300

1.2 Antibrucélicas, antirrábicas, y contra peste porcina incluyendo suero -

virus.

$ 200

1.3 Destinadas a la enfermedad de las aves

1.3.1 Díftero-viruela, cólera, tifosis, bacterinas y agresinas

$ 50

1.3.2 Toda otra no especificada precedentemente

$ 100

1.4 Toda otra vacuna contra una sola enfermedad, no especificada precedentemente excluyendo las aves

$ 50

2) SUEROS, excluyendo suero - virus contra la peste porcina

$ 50

3) ANTIGENOS y otros reactivos destinados diagnóstico de las

enfermedades de los animales

$ 50

4) HORMONAS Y ESTEROIDES

$ 100

5) ANTIBIOTICOS, excluyendo suplementos para la alimentación

$ 50

6) QUIMIOTERAPICOS (sulfas y nitrofuranos), excluyendo suplementos

para la alimentación

$ 50

7) VITAMINICOS, excluyendo suplementos para la alimentación

$ 100

8) ANTIPARASITARIOS INTERNOS

8.1 Para pequeños animales

$ 100

8.2 Para grandes animales

$ 300

9) ANTIPARASITARIOS EXTERNOS, excluyendo garrapaticidas y

antisárnicos.$ 50

10) GARRAPATICIDAS Y ANTISARNICOS $ 500

11) FARMACOS EN GENERAL, excluyendo suplementos minerales,

alimenticios, medicamentosos, antibióticos y vitamínicos para la alimentación de los animales.$ 50

12) SUPLEMENTOS PARA LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES

12.1 Minerales

$ 20012.2 Alimenticio, medicamentoso, antibióticos vitamínicos y quimioterápicos $ 300

II) EXPENDEDORAS $ 100

ARTICULO 29°.- Cuando un producto tenga más de una de las indicaciones especificadas en el respectivo rubro de aranceles del artículo anterior, abonará el arancel mayor, más el CINCUENTA

POR CIENTO (50%) de las demás, dejándose establecido que los productos constituyen unidades individuales por su denominación aún cuando respondan a un solo certificado.

ARTICULO 30°.- Toda persona física o jurídica que no desee continuar la importación, elaboración

y/o comercialización de un producto, deberá solicitar al directorio del SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD ANIMAL (SENASA), la anulación de la inscripción del mismo, antes del 1° de diciembre para no hallarse obligado a abonar el arancel del ejercicio siguiente.

DIRECCION Y ASESORIA TECNICA

ARTICULO 31°.- Los establecimientos que elaboren, fraccionen o tengan en depósito productos comprendidos en el artículo 5°, funcionarán bajo la dirección o asesoría técnica profesional que determine la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA. Mientras tanto regirá al respecto lo establecido por la resolución n° 1351 del 22 de junio de 1951 ex MINISTERIO

DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 32°.- Todo establecimiento o local comprendido en las disposiciones del presente decreto, llevará un libro REGISTRO rubricado de los productos que importe, elabore, deposite y/o expenda, en los casos en que el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, lo determine. En dicho registro constará el número de protocolo y las anotaciones que especifique la reglamentación de cada producto.

ARTICULO 33.- Las firmas que importen, fraccionen, elaboren o mantengan en depósito productos comprendidos en el articulo 5° del presente decreto, deberán inscribir a los profesionales que ocupen la Dirección y/o Asesoría Técnica a que se refiere el artículo 31° en el

Registro de Profesionales que a tal efecto, llevará la Dirección General de Laboratorios del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA). Dichos profesionales serán personal y solidariamente responsables de la pureza y legitimidad de los productos elaborados, sin perjuicio

de las sanciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto por la Ley n° 13636. En caso de inconducta de los citados profesionales se dará cuenta de ello al Consejo o Colegio profesional correspondiente

ARTICULO 34°.- En los casos en los que no se preste colaboración o de cualquier manera se dificulte la actuación del respectivo servicio de inspección en los establecimientos o que se niegue

el acceso a lugares donde conste la existencia de producto o se cumplan procesos de elaboración y/o fraccionamiento, el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, podrá requerir el auxilio de la fuerza publica.

ARTICULO 35°.- Los certificados definitivos y provisionales de uso y comercialización serán:

I CANCELADOS:

a) A pedido del titular

b) Por estar incurso en lo establecido por el artículo 7°.

c) Por vencimiento del lapso establecido por el artículo 11° de este decreto y no haber efectuado la reinscripción en el tiempo que fija dicho artículo.

d) Cuando por aplicación del artículo 42° del presente decreto se cancele la inscripción de la firma.

Cuando se cancele la inscripción de un producto por aplicación de uno de los incisos precedentes, la rehabilitación del certificado solo podrá obtenerse por medio de una nueva inscripción cumplimentando el artículo 5°

II SUSPENDIDOS EN SU VALIDEZ:

a) Por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del presente decreto.

b) Por falta de pago en término de los aranceles establecidos en el presente decreto.

ARTICULO 36°.- Prohíbase toda clase de propaganda que atribuya a los productos referidos en el presente decreto, propiedades y usos distintos de aquellos en virtud de los cuales se hubiera concedido el permiso de uso y comercialización, haciéndose pasible los infractores, de las penalidades establecidas en el artículo 42°.

ARTICULO 37°.- Prohíbese entregar o utilizar, aún a título gratuito y/o con fines de experimentación productos no aprobados, sin previa autorización del SERVICIO DE LUCHAS

SANITARIAS, SELSA.

ARTICULO 38°.- La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA dictará las normas técnicas y establecerá las condiciones para la inscripción de las personas, aprobación de los productos y habilitación de los establecimientos a que se refiere el presente decreto, fijando, asimismo, los requisitos a que deberán sujetarse las pruebas de ensayo y control de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, de acuerdo con su naturaleza, composición, etc., y las medidas necesaria para el mejor cumplimiento de las finalidades del presente decreto.

ARTICULO 39°.- Facúltase igualmente a la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, para aprobar y determinar las condiciones de uso de los productos destinados a la desinfección de vagones jaulas u otros medios de transporte para animales.

ARTICULO 40°.- El presente decreto regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 41°.- EL SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, procederá cuando lo juzgue conveniente, al retiro por triplicado de muestras de los productos de los establecimientos y locales comprendidos en el presente decreto en cualquier etapa de la elaboración las que serán lacradas y firmadas en el mismo acto, a fin de disponer todas las pruebas o determinaciones que estime necesarias para el contralor y verificación de la calidad, pureza y composición de los mismos.En el procedimiento de toma de muestras se levantarán actas que suscribirán el director técnico o quien se encuentre a cargo del establecimiento y los funcionarios actuantes y en las mismas se individualizarán claramente el o los productos objeto del procedimiento, con detalles de su rotulación, contenido de la unidad de venta y número de la serie y, cuando correspondiera, dosis, fecha de vencimiento y condiciones en que está conservado una de las muestras y copia del acta quedará en poder del titular del establecimiento o local.

ARTICULO 42°.- De conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley n° 13636 modificada por la Ley n° 15021 y lo dispuesto por el artículo 20° del Decreto-Ley n° 6134 del 25 de julio de 1963 (hoy n° 16478), fijase en UN MIL PESOS MONEDA NACIONAL (m$n 1.000) y UN MILLON DE PESOS MONEDA NACIONAL (m$n 1.000.000) el mínimo y el máximo de las multas aplicables por infracción a las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio del comiso de los productos. En caso de reincidencia, podrá disponerse con carácter de penalidad accesoria la cancelación de la autorización, permiso o habilitación del establecimiento infractor y la clausura del mismo.

ARTICULO 43°.- Impuesta la multa por la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS SANITARIOS, SELSA, previo pago de la misma, podrá apelarse dentro de los DEZ (10) días de su notificación ante el Juez Nacional.

ARTÍCULO 44.- En el caso de producirse la cancelación de los permisos de uso y comercialización de los productos, el titular deberá retirar de la venta todas las unidades del mismo, dentro de los plazos y condiciones que establezca el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIA,

SELSA.

ARTICULO 45°.- Deróganse los decretos Nros. 6564 del 9 de abril de 1951, 21920 del 24 de diciembre de 1954, y 1686 del 3 de marzo de 1961, reglamentarios de la Ley n° 13636 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

ARTICULO 46°.- El presente decreto será refrendado por el señor MINISTRO DE ECONOMIA Y TRABAJO y firmado por el señor SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

ARTICULO 47°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y vuelva a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

ES COPIA PARTE: COMPLEMENTARIA DISPOSITIVA DEL DECRETO N° 3899/72

ARTICULO 2°.- Las sumas que se recauden por los distintos conceptos del presente decreto, Ingresarán como recursos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), según la nomenclatura presupuestaria que rija en tal ejercicio.

ARTICULO 3.- Facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA para disponer cuando ello correspondiera, con intervención del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, el ajuste de los aranceles establecido por este decreto.

ARTICULO 4°.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), para dictar las normas complementarias que fueran necesarias para la mejor aplicación del presente decreto.

ARTICULO 5°.- Las normas establecidas por el presente decreto comenzarán a regir a partir del 1° del mes próximo de la fecha a la fecha de su promulgación.

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y vuelva al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA a sus efectos.

NOTA: De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto n° 4503 del 5 de octubre de 1971 las funciones otorgadas al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA serán ejercidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION. Por lo tanto en todos los artículos donde se mencione SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, deberá interpretarse como SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), y en los que se indique SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA deberá entenderse MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION. Además las funciones que cumplía la ex COMISION DE ADMINISTRACION DE PROGRAMAS SANITARIOS, SELSA, son asimiladas por el DIRECTORIO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.